Condiciones y los Procedimientos de Homologación. Real Decreto 889/2022, de 18 de octubre.
Real Decreto 889/2022, de 18 de octubre, por el que se establecen las condiciones y los procedimientos de homologación, de declaración de equivalencia y de convalidación de enseñanzas universitarias de sistemas educativos extranjeros y por el que se regula el procedimiento para establecer la correspondencia al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior de los títulos universitarios oficiales pertenecientes a ordenaciones académicas anteriores.
I
El proceso de construcción de Europa en los últimos años ha estado
indefectiblemente unido a un crecimiento de la movilidad del estudiantado y del
profesorado universitario, como, igualmente, de las personas trabajadoras y
profesionales. A medida que se han afianzado las dinámicas de globalización estas se
han intensificado, haciéndose cada vez más complejas en cuanto a sus participantes y
motivaciones e incrementándose el volumen de personas que las protagonizaban. Una
de las consecuencias especialmente relevante ha sido la creciente apertura de los
mercados laborales nacionales a la movilidad de profesionales procedentes de otros
países. Este proceso no es exclusivo de Europa, pues está afectando, de una u otra
forma, a una amplia mayoría de países, tanto como espacios emisores como espacios
receptores de esos profesionales, como así sucede, por ejemplo, con los Estados Unidos
o con numerosas naciones latinoamericanas. España tampoco ha sido una excepción,
tanto como país receptor como un país del cual han salido titulados y profesionales que
buscaban oportunidades de ejercer su profesión en otros contextos nacionales. Estos
procesos han mostrado una evidente sensibilidad de la evolución de las economías
nacionales y de la capacidad de retención o de atracción, según los casos, de los
respectivos mercados laborales.
Este proceso de internacionalización de los espacios laborales profesionales ha
recibido un empuje definitivo con la armonización formativa que ha supuesto la asunción
generalizada de los principios del Espacio Europeo de Educación Superior en la mayoría
de países europeos. La estructuración de un sistema formativo universitario común
basado en tres etapas: Grado, Máster y Doctorado, la articulación de un modelo
educativo que pivota en torno a las competencias y conocimientos que definen los
diferentes títulos, y, por último, la utilización generalizada del Sistema Europeo de
Transferencia y Acumulación de Créditos (European Credit Transfer and Accumulation
System, ECTS), han convergido en el robustecimiento de las potencialidades de
reconocimiento entre países de las titulaciones universitarias alcanzadas, lo que
contribuye definitivamente a la movilidad de personas con conocimientos en los diversos
campos del saber. Este reconocimiento, en determinados casos, comporta
expresamente la capacidad de ejercer la profesión a la que ha conducido la consecución
de esa titulación.
En el ámbito europeo, el Convenio sobre reconocimiento de cualificaciones relativas
a la educación superior en la Región Europea (número 165 del Consejo de Europa),
hecho en Lisboa el 11 de abril de 1997 y ratificado por España en el año 2009, establece
los principios esenciales que deben atenderse en lo que respecta, entre otras cosas, al
reconocimiento de períodos de estudio y de cualificaciones de educación superior.
En este contexto, cabe resaltar que las normativas nacionales no son siempre
análogas en cuanto a los requisitos para el reconocimiento de los títulos universitarios
conseguidos en otros países, o en relación con la posibilidad y mecanismos establecidos
para ejercer una profesión que se encuentre regulada por las normativas nacionales o
europeas. En este último aspecto, en España concretamente se dispone de un acervo
normativo que establece una serie de Grados y de Másteres Universitarios que son
habilitantes para el ejercicio de una profesión regulada. De igual modo esta situación se
reproduce en otros países, aunque con matizaciones importantes. Ante esta realidad, la
Comisión Europea ha impulsado normativas y otras medidas que tratan de abrir caminos
efectivos a la movilidad de los profesionales, una parte importante de los cuales
disponen de titulación universitaria.
En este sentido, la libre circulación de personas trabajadoras es una de las cuatro
libertades fundamentales del proyecto europeo, tal y como se recoge en el artículo 45 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que expresamente prohíbe cualquier
discriminación por razón de nacionalidad entre las personas trabajadoras de los países
miembros de la Unión. Más allá de la inclusión de este planteamiento en multitud de
documentos estratégicos de la Comisión Europea aprobados durante estos años, se
promulgaron en la primera década de este siglo la Directiva 2005/36/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de
cualificaciones profesionales, así como, el Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los
trabajadores dentro de la Unión.
A estas normas han seguido el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativo a la cooperación
administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior y por el que se
deroga la Decisión 2008/49/CE de la Comisión («Reglamento IMI»), y la nueva
Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre
de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de
cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la
cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior
(«Reglamento IMI»).
Todas estas normas se convierten en piezas esenciales para facilitar la movilidad de
profesionales en el mercado laboral europeo y eliminar o condicionar las barreras
nacionales normativas y administrativas que la dificultan.
Al mismo tiempo, toda esta importante normativa para el reconocimiento de los
títulos universitarios conseguidos en otros países también guarda relación con el marco
regulatorio migratorio y para los ciudadanos españoles que hayan cursado estudios en el
exterior. Asimismo, el reconocimiento de cualificaciones es un elemento capital en el
ámbito de las políticas orientadas a atraer talento internacional como elemento no sólo
de mejora de la competitividad sino de contribución al mercado laboral en un contexto de
creciente internacionalización. El ímpetu corroborado en la llegada de corrientes
migratorias de terceros países en las últimas dos décadas en la Unión Europea ha
contribuido a acrecentar significativamente los flujos de migración. De entre estos flujos
cada vez más cabe destacar el incremento de personas con titulación universitaria que
se desplazan con la intención de iniciar o proseguir estudios de nivel universitario, así
como de profesionales que en sus sociedades de origen ya estaban ejerciendo una
profesión, y que perseguirán poder trabajar en Europa, como en España, desarrollando
tareas laborales acordes con la titulación obtenida o con la profesión que ya se
desempeñaba. En este sentido, conviene ciertamente destacar que la reciente
modificación del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos
y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobada por el Real
Decreto 629/2022, de 26 de julio, persigue, entre otros objetivos, responder de forma ágil
a las crecientes necesidades del mercado laboral español mediante la incorporación de
profesionales y de trabajadores extranjeros, así como fomenta la internacionalización de
las Universidades españolas a través de un sistema más favorable para la atracción y
retención de estudiantes extranjeros. Este proceso se ha sumado, además, al impulso
institucionalizado de la movilidad de profesionales que promovía la Unión Europea para
sus conciudadanos. Ahora bien, la convergencia de estos dos procesos ha redundado en
aumentar la complejidad y los retos a los que se enfrenta España ante la pluralidad de
los sistemas educativos superiores implicados y ante la heterogeneidad de las
normativas de ejercicio profesional de los países de origen de estos profesionales.
II
En España, al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución,
es competencia exclusiva del Estado la regulación de las condiciones de obtención,
expedición y homologación de títulos académicos y profesionales. Así se ha reflejado en
la legislación que a tal efecto se ha promulgado. En efecto, tres han sido
fundamentalmente las normativas que han abordado esta temática específicamente. En
primer lugar, el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por el que se regulan las
condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior, desarrollaba
las previsiones contendidas en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma
Universitaria. En segundo lugar, el Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que
se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios
extranjeros de educación superior, sustituyó al anterior de 1987 y adaptó sus
disposiciones a lo establecido en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades. En tercer lugar, el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el
que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración
de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la
convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para
determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la
educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto
Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado, a su vez, tuvo presente la nueva estructuración
académica derivada del Espacio Europeo de Educación Superior que se fijó en la Ley
Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de
diciembre, de Universidades.
Sin embargo, lo dispuesto en la norma actualmente en vigor no ha sido capaz de
asumir el aumento del volumen de solicitudes para el reconocimiento, a través de los
procedimientos de homologación y de declaración de equivalencia, de la titulación
universitaria obtenida en sistemas educativos extranjeros. Ello, unido a la complejidad
del procedimiento establecido en la norma, ha tenido como consecuencia la acumulación
de expedientes y la demora subsiguiente en la resolución de los mismos.
Todo lo cual acaba construyendo de facto un conjunto de limitaciones al desarrollo de
la libre circulación de las personas en igualdad de condiciones, a la integración basada
en la cohesión social del conjunto de la ciudadanía, indistintamente de su lugar de
nacimiento, residencia o nacionalidad, y a la movilidad entre países articulada bajo el
principio de la reciprocidad.
Además, la necesidad de determinados profesionales sanitarios durante la crisis
provocada por la pandemia de la COVID-19 y las dificultades que se pusieron de
manifiesto para responder a las mismas administrativamente, se han convertido en la
corroboración más evidente de la urgencia de actualizar la normativa actual.
De ahí la oportunidad de aprobar una nueva norma, ante la trascendencia para
nuestra sociedad y para nuestro mercado laboral de la llegada de estos titulados y de
estos profesionales cualificados.
III
Este real decreto se articula, por lo tanto, a partir de la experiencia desarrollada y de
la voluntad de resolver los problemas detectados en el ámbito de las homologaciones y
declaraciones de equivalencia de los títulos universitarios extranjeros desde cinco
principios fundamentales: el rigor académico, la transparencia procedimental, la
agilización en la resolución de la instrucción de los procedimientos para garantizar los
derechos de la ciudadanía, la modernización y tramitación electrónica y la seguridad
jurídica.
Por tanto, tiene como objetivo fundamental ordenar las condiciones, los requisitos y
el procedimiento para, por una parte, la homologación de los títulos obtenidos en el
marco de sistemas de educación superior extranjeros a los correspondientes títulos
universitarios españoles que habilitan para el ejercicio de una profesión regulada en
España y, por otra, la declaración de equivalencia a nivel académico oficial en nuestro
país de un título obtenido en el marco de sistemas de educación superior extranjeros,
que, sin embargo, no constituye un requisito para el acceso y el ejercicio de una
profesión regulada en España. Es en estos procedimientos donde se concentran las
principales novedades del proyecto normativo, como la digitalización intensa y global o la
creación de la Comisión de Análisis Técnico de Homologaciones y Declaraciones de
Equivalencia.
De igual modo, regula el reconocimiento mediante convalidación de estudios
universitarios extranjeros o períodos de estos, cuya competencia corresponde a las
universidades. Y, finalmente, determina el mecanismo para definir la correspondencia de
un título español, obtenido en la etapa previa al Espacio Europeo de Educación Superior,
al Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior.
Este conjunto de procedimientos se desarrolla teniendo presente la estructuración
cíclica de las enseñanzas universitarias en España (de Grado, Máster y Doctorado), que
están plenamente integradas en el Espacio Europeo de Educación Superior. Estas
enseñanzas se definen por determinados conocimientos, competencias y habilidades
que en sus planes de estudio han sido consideradas como fundamentales. Unas
enseñanzas que antes de ser implantadas han tenido que superar una evaluación de su
calidad por parte de las agencias de aseguramiento de la calidad. Todo lo cual facilita el
reconocimiento de los títulos entre países.
Al mismo tiempo, tiene en cuenta aquellas normativas que en España regulan el
acceso al ejercicio de una profesión regulada en el momento de abordar las
homologaciones de títulos universitarios extranjeros, y en determinados casos estipula
requisitos específicos de formación para la persona solicitante de la homologación, que
pueden ser desde la realización de unas prácticas concretas, el desarrollo y superación
de unos cursos en una universidad o efectuar una prueba de aptitud.
Para alcanzar estos objetivos se configuran unos procedimientos de homologación y
de declaración de equivalencia, que configuran el grueso de las solicitudes de personas
tituladas extranjeras que cada año llegan a España, ágiles y eficientes, apoyados en la
digitalización intensa y global de todos los pasos procedimentales aprovechando al
máximo las tecnologías de la información y comunicación disponibles. Con ello se
garantiza que el tiempo de instrucción y de resolución no supere los seis meses y que en
todo momento el ciudadano o la ciudadana pueda consultar en qué estado se encuentra
la tramitación de su solicitud.
En este sentido, este real decreto establece la obligación de relacionarse con la
Administración a través de medios electrónicos, conforme a lo dispuesto en el
artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, que permite establecer reglamentariamente la
obligación de relacionarse con la Administración, de forma exclusiva, a través de medios
electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas
físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u
otros motivos, quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios
electrónicos necesarios. Esta posibilidad se ha visto recientemente desarrollada por el
Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de
actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.
Para el ámbito de la Administración General del Estado, se considera que las
personas profesionales que solicitan la homologación o la declaración de equivalencia
regulados en este real decreto reúnen las habilidades y disponen de los recursos
necesarios para cumplir con los trámites y actuaciones que realicen con las
Administraciones Públicas a través de medios electrónicos. Ello permitirá una mayor
accesibilidad de la ciudadanía, que podrá solicitar estos reconocimientos en cualquier
momento y lugar, además de permitir a la Administración agilizar su tramitación.
En definitiva, este real decreto conjuga fehacientemente la apertura de espacios a la
movilidad de las personas tituladas de nivel universitario, con el hecho de asegurar que
va a ser equivalente al español el nivel de formación académica o profesional de todas
las personas con titulación universitaria extranjera. Y ello, con el fin de que puedan iniciar
o proseguir estudios universitarios, desempeñar un trabajo o ejercer una profesión en
España, indistintamente de si esta está regulada o no, en beneficio de los servicios que
puedan prestar a la sociedad española actual y futura.
IV
Esta norma se organiza en cuatro capítulos, treinta y un artículos, cuatro
disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria,
seis disposiciones finales y un anexo. En el capítulo I, destinado a las disposiciones
generales, se abordan el objeto, el ámbito de aplicación y los efectos de los
procedimientos. En el capítulo II, se regulan con detalle los procedimientos de
homologación y de declaración de equivalencia. En el capítulo III, se regulan
determinados aspectos de la convalidación de estudios universitarios extranjeros o de
períodos de estos por estudios universitarios españoles. En el capítulo IV, se determina
el procedimiento para establecer la correspondencia de los títulos universitarios
españoles anteriores al Espacio Europeo de Educación al Marco Español de
Cualificaciones para la Educación Superior. Se completa con un anexo que, para los
casos en que es condición la posesión de un título universitario oficial, recoge el listado
de profesiones reguladas y su normativa correspondiente.
El real decreto se ajusta a los principios de buena regulación a que se refiere el
artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre; principios de necesidad, eficacia,
proporcionalidad, seguridad jurídica transparencia y eficiencia. En primer lugar, los
cumple en tanto que persigue un interés general al asegurar la seguridad jurídica y el
consenso en el seno de la comunidad universitaria, actualiza el ordenamiento jurídico
respecto al uso de medios electrónicos, reduce los costes de tramitación y cumple con la
necesidad de establecer un amparo jurídico para los interesados en los procedimientos
de homologación y declaración de equivalencia de títulos obtenidos en el marco de
sistemas de educación superior extranjeros. Por otra parte, cumple con el principio de
transparencia en los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, durante
todas sus fases de elaboración y aprobación. Por último, en aplicación del principio de
eficiencia, prevé la utilización de medios tecnológicos, lo cual supondrá una disminución
clara y manifiesta de las cargas y dificultades propias de un procedimiento de especial
importancia.
En suma, esta norma cumple el mandato establecido en el artículo 129 de la
Ley 39/2015, de 15 de octubre, no existiendo ninguna alternativa regulatoria menos
restrictiva de derechos, resulta coherente con el ordenamiento jurídico y permite una
gestión más eficiente de los recursos públicos.
El proyecto normativo se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.30.ª de la
Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la
regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos
académicos y profesionales, así como en virtud del mandato en favor del Gobierno
contenido en el artículo 36 y la disposición final tercera de la Ley Orgánica 6/2001, de 21
de diciembre.
En su tramitación, este real decreto ha sido informado por el Consejo de
Universidades y por la Conferencia General de Política Universitaria.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Universidades, con la aprobación previa de
la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y
previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de octubre
de 2022,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1. Este real decreto tiene como objeto la ordenación de las condiciones, los requisitos y los procedimientos para el reconocimiento de títulos de educación superior obtenidos en sistemas educativos extranjeros con relación a los títulos universitarios oficiales correspondientes en España. Para ello se establecen dos procedimientos específicos:
a) La homologación de títulos obtenidos en el marco de sistemas de educación superior extranjeros a un título universitario oficial español, cuando este título sea habilitante y conduzca al ejercicio de una profesión regulada por la normativa vigente a tal efecto en España.
b) La declaración de equivalencia de títulos obtenidos en el marco de sistemas de educación superior extranjeros a un nivel académico oficial español de Grado y Máster Universitario, sin que ello habilite para el ejercicio de una profesión regulada en España.
2. Asimismo, establece el procedimiento para la convalidación de estudios universitarios extranjeros o períodos de estos, realizados en el marco de enseñanzas universitarias y de educación superior extranjeras, por enseñanzas universitarias oficiales que se estén impartiendo en el sistema universitario español.
3. Por último, regula el procedimiento para la determinación de la correspondencia al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES), de los títulos universitarios oficiales pertenecientes a ordenaciones académicas anteriores a la prevista en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, así como de los títulos profesionales y de enseñanza superior que a la entrada en vigor de este real decreto hubiesen sido declarados equivalentes al título de Arquitecto/a, Ingeniero/a, Licenciado/a, Arquitecto/a Técnico/a, Ingeniero/a Técnico/a o Diplomado/a. Artículo 2. Definiciones. A efectos de la aplicación del presente real decreto se entenderá por:
a) Título extranjero: cualquier título o diploma con validez oficial obtenido en el marco de sistemas de educación superior extranjeros, acreditativo de la completa superación del correspondiente ciclo de estudios superiores, incluido, en su caso, el período de prácticas necesario para su obtención, prueba de aptitud o certificación habilitante, con carácter oficial en su país de origen y expedido en el extranjero por una universidad, institución de educación superior reconocida oficialmente en el mismo o autoridad competente, de acuerdo con la normativa del país al que pertenezcan dichos estudios.
b) Homologación: reconocimiento oficial de la formación superada para la obtención de un título extranjero, equiparable a la exigida para la obtención de un título español cuya obtención se requiere para el ejercicio de una profesión regulada.
c) Declaración de equivalencia: reconocimiento oficial de la formación superada para la obtención de un título extranjero, equiparable a la exigida para la obtención de un nivel académico de Grado, Máster Universitario o Doctorado, con exclusión de los efectos profesionales respecto de aquellos títulos susceptibles de obtenerse por homologación.
d) Profesión regulada: aquella profesión para cuyo acceso al ejercicio se exija estar en posesión de un título universitario oficial con sujeción a lo dispuesto en los artículos 14.8 y 17.6 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, según se trate respectivamente de enseñanzas de Grado o de Máster Universitario.
e) Efectos académicos: los inherentes a la obtención de los títulos oficiales que conforman el sistema universitario español y que permiten la prosecución de estudios en el mismo o en diferentes niveles del sistema educativo español.
f) Efectos profesionales: aquéllos proporcionados por los títulos universitarios oficiales exigidos para permitir el acceso al ejercicio de alguna de las profesiones reguladas.
g) Convalidación: el reconocimiento oficial, a efectos académicos, de la validez de estudios superiores realizados en el extranjero, hayan finalizado o no con la obtención de un título, respecto de estudios universitarios españoles.
h) Medida de carácter general: informe motivado de la Comisión de Análisis Técnico de Homologaciones y Declaraciones de Equivalencia, que se realizará atendiendo a los criterios recogidos en este real decreto y que establecerá un criterio general aplicable a la homologación o a la declaración de equivalencia de determinados títulos extranjeros.
i) Correspondencia al nivel del MECES: la determinación de correspondencia a un nivel del MECES de un título universitario oficial español incluido en el artículo 3.3.
j) Título habilitante: aquel exigido para el ejercicio de una profesión regulada en España, cuyo diseño y directrices respondan a lo dispuesto en los artículos 14.8 y 17.6 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, según se trate respectivamente de enseñanzas de Grado o Máster Universitario.
Artículo 3.
Ámbito de aplicación.
1. Lo dispuesto en este real decreto se aplicará a los títulos extranjeros, a partir de los cuales se solicite, según el caso, la homologación o la declaración de equivalencia.
2. De igual forma, se aplicará a estudios universitarios desarrollados en el marco de sistemas de educación superior extranjeros o períodos de estos, a partir de los cuales se solicite una convalidación por estudios de un título universitario oficial español.
3. La determinación de la correspondencia al nivel del MECES se aplicará a los siguientes títulos universitarios oficiales españoles pertenecientes a ordenaciones académicas anteriores: a) Arquitecto/a.
b) Ingeniero/a.
c) Licenciado/a.
d) Arquitecto/a Técnico/a.
e) Ingeniero/a Técnico/a.
f) Diplomado/a.
g) Los títulos profesionales y de enseñanza superior que a la entrada en vigor de este real decreto hubiesen sido declarados equivalentes al título de Arquitecto/a, Ingeniero/a, Licenciado/a, Arquitecto/a Técnico/a, Ingeniero/a Técnico/a o Diplomado/a.
4. Se excluye del ámbito de aplicación del presente real decreto el reconocimiento profesional previsto en las normas de Derecho de la Unión Europea para los ciudadanos y las ciudadanas de la Unión Europea, que se regirá por su normativa específica, en particular, por el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE)....
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CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1. Este real decreto tiene como objeto la ordenación de las condiciones, los requisitos y los procedimientos para el reconocimiento de títulos de educación superior obtenidos en sistemas educativos extranjeros con relación a los títulos universitarios oficiales correspondientes en España. Para ello se establecen dos procedimientos específicos:
a) La homologación de títulos obtenidos en el marco de sistemas de educación superior extranjeros a un título universitario oficial español, cuando este título sea habilitante y conduzca al ejercicio de una profesión regulada por la normativa vigente a tal efecto en España.
b) La declaración de equivalencia de títulos obtenidos en el marco de sistemas de educación superior extranjeros a un nivel académico oficial español de Grado y Máster Universitario, sin que ello habilite para el ejercicio de una profesión regulada en España.
2. Asimismo, establece el procedimiento para la convalidación de estudios universitarios extranjeros o períodos de estos, realizados en el marco de enseñanzas universitarias y de educación superior extranjeras, por enseñanzas universitarias oficiales que se estén impartiendo en el sistema universitario español.
3. Por último, regula el procedimiento para la determinación de la correspondencia al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES), de los títulos universitarios oficiales pertenecientes a ordenaciones académicas anteriores a la prevista en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, así como de los títulos profesionales y de enseñanza superior que a la entrada en vigor de este real decreto hubiesen sido declarados equivalentes al título de Arquitecto/a, Ingeniero/a, Licenciado/a, Arquitecto/a Técnico/a, Ingeniero/a Técnico/a o Diplomado/a. Artículo 2. Definiciones. A efectos de la aplicación del presente real decreto se entenderá por:
a) Título extranjero: cualquier título o diploma con validez oficial obtenido en el marco de sistemas de educación superior extranjeros, acreditativo de la completa superación del correspondiente ciclo de estudios superiores, incluido, en su caso, el período de prácticas necesario para su obtención, prueba de aptitud o certificación habilitante, con carácter oficial en su país de origen y expedido en el extranjero por una universidad, institución de educación superior reconocida oficialmente en el mismo o autoridad competente, de acuerdo con la normativa del país al que pertenezcan dichos estudios.
b) Homologación: reconocimiento oficial de la formación superada para la obtención de un título extranjero, equiparable a la exigida para la obtención de un título español cuya obtención se requiere para el ejercicio de una profesión regulada.
c) Declaración de equivalencia: reconocimiento oficial de la formación superada para la obtención de un título extranjero, equiparable a la exigida para la obtención de un nivel académico de Grado, Máster Universitario o Doctorado, con exclusión de los efectos profesionales respecto de aquellos títulos susceptibles de obtenerse por homologación.
d) Profesión regulada: aquella profesión para cuyo acceso al ejercicio se exija estar en posesión de un título universitario oficial con sujeción a lo dispuesto en los artículos 14.8 y 17.6 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, según se trate respectivamente de enseñanzas de Grado o de Máster Universitario.
e) Efectos académicos: los inherentes a la obtención de los títulos oficiales que conforman el sistema universitario español y que permiten la prosecución de estudios en el mismo o en diferentes niveles del sistema educativo español.
f) Efectos profesionales: aquéllos proporcionados por los títulos universitarios oficiales exigidos para permitir el acceso al ejercicio de alguna de las profesiones reguladas.
g) Convalidación: el reconocimiento oficial, a efectos académicos, de la validez de estudios superiores realizados en el extranjero, hayan finalizado o no con la obtención de un título, respecto de estudios universitarios españoles.
h) Medida de carácter general: informe motivado de la Comisión de Análisis Técnico de Homologaciones y Declaraciones de Equivalencia, que se realizará atendiendo a los criterios recogidos en este real decreto y que establecerá un criterio general aplicable a la homologación o a la declaración de equivalencia de determinados títulos extranjeros.
i) Correspondencia al nivel del MECES: la determinación de correspondencia a un nivel del MECES de un título universitario oficial español incluido en el artículo 3.3.
j) Título habilitante: aquel exigido para el ejercicio de una profesión regulada en España, cuyo diseño y directrices respondan a lo dispuesto en los artículos 14.8 y 17.6 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, según se trate respectivamente de enseñanzas de Grado o Máster Universitario.
Artículo 3.
Ámbito de aplicación.
1. Lo dispuesto en este real decreto se aplicará a los títulos extranjeros, a partir de los cuales se solicite, según el caso, la homologación o la declaración de equivalencia.
2. De igual forma, se aplicará a estudios universitarios desarrollados en el marco de sistemas de educación superior extranjeros o períodos de estos, a partir de los cuales se solicite una convalidación por estudios de un título universitario oficial español.
3. La determinación de la correspondencia al nivel del MECES se aplicará a los siguientes títulos universitarios oficiales españoles pertenecientes a ordenaciones académicas anteriores: a) Arquitecto/a.
b) Ingeniero/a.
c) Licenciado/a.
d) Arquitecto/a Técnico/a.
e) Ingeniero/a Técnico/a.
f) Diplomado/a.
g) Los títulos profesionales y de enseñanza superior que a la entrada en vigor de este real decreto hubiesen sido declarados equivalentes al título de Arquitecto/a, Ingeniero/a, Licenciado/a, Arquitecto/a Técnico/a, Ingeniero/a Técnico/a o Diplomado/a.
4. Se excluye del ámbito de aplicación del presente real decreto el reconocimiento profesional previsto en las normas de Derecho de la Unión Europea para los ciudadanos y las ciudadanas de la Unión Europea, que se regirá por su normativa específica, en particular, por el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE)....
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